Resumen: Se confirma la calificación jurídica del TSJ como delito de homicidio doloso, en lugar de imprudente. El objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del jurado. Una vez declarado probado por el Jurado que el recurrente fue el autor de la muerte, las adiciones normativas a esa valoración (determinantes de la comisión de un homicidio doloso o imprudente) no son vinculantes, como erróneamente entendió la Audiencia, y cuyos razonamientos apuntaban de forma contundente hacia la inequívoca conclusión de encontrarnos ante un homicidio doloso. En definitiva, es lo cierto que solo puede concluirse así, pues los acusados circulaban de forma totalmente temeraria poniendo en riesgo al resto de usuarios percibiendo el grave y cierto riesgo que estaban provocando y no les importó seguir circulando en dicha forma asumiendo las consecuencias que podrían suceder, o lo que es lo mismo, que eran plenamente conscientes de lo que hacían, representándose el riesgo que tal acción conllevaba y aceptando conscientemente el resultado lesivo para la integridad y la vida de los restantes usuarios de la vía, es decir, actuando, al menos, con dolo eventual. No obstante, la participación de ambos vehículos en un pique es el hecho que justifica, para el Jurado y la sentencia recurrida, la tipificación de sus conductas como conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 CP, pero no permite construir una coautoría en la muerte del perjudicado. Una cosa es el pique, y otra que por la temeridad que el pique conlleva, uno de los vehículos perdiera el control y se produjera una brutal colisión, en la que no consta que el otro condenado tuviera participación alguna.
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de Instrucción que inadmitió la personación como acusación particular de los propietarios de un inmueble arrendado donde se descubrió una plantación indoor de cannabis, por carecer de legitimación activa para ejercer acciones penales en un procedimiento por delito contra la salud pública. El auto estima que los daños causados en la vivienda para facilitar la plantación, no constituyen un delito autónomo de daños, pues no existe animus damnandi, sino que son daños necesarios para la comisión del delito principal. Además, los recurrentes no eran víctimas del delito contra la salud pública, sino que su perjuicio derivaba de un incumplimiento contractual y daños en la propiedad, por lo que su participación debe limitarse a la condición de actores civiles. La Audiencia estima parcialmente el recurso. Aunque la cuestión es controvertida, los daños causados en la vivienda para la instalación de la plantación constituyen un menoscabo patrimonial evaluable económicamente y el dolo puede entenderse incluso en su modalidad de dolo eventual o de segundo grado, dado que lo autores aceptaron como consecuencia necesaria esos daños para el desarrollo del cultivo ilícito. Por ello, admite la personación de los propietarios como acusación particular en el delito contra la salud pública si se acredita que los daños fueron necesarios para la comisión del delito; en caso contrario, mantendrán la condición de actores civiles. Asimismo, se admite la personación de la titular del contrato eléctrico, como acusación particular en el delito de defraudación de fluido eléctrico, dado que el suministro estaba a su nombre y podría haber sufrido un perjuicio directo por el consumo ilícito. También se acuerda oír como investigados a los arrendatarios de la finca, residentes en el extranjero, al existir indicios de que conocían y controlaban la plantación mediante cámaras de vigilancia, por lo que no pueden considerarse terceros ajenos a la causa.
Resumen: El motivo central del recurso interpuesto frente a la sentencia condenatoria es el error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurrente sostiene que la condena se apoya exclusivamente en el testimonio de un único testigo, cuya imparcialidad cuestiona por mantener supuestamente una relación conflictiva con el condenado. Se alega, además, que los testigos de la defensa su pareja, un amigo y la propietaria del local coincidieron en afirmar que él no conducía el vehículo, y que el consumo de alcohol se produjo después de subirse al coche como copiloto. Se invoca, por tanto, el principio in dubio pro reo, considerando que existen dudas razonables sobre la autoría de la conducción y su estado etílico en el momento de los hechos. El Tribunal de apelación comienza recordando los límites de su función revisora en materia probatoria: la valoración de la prueba corresponde primordialmente al juez de instancia, que goza de inmediación y percepción directa, aunque el Tribunal de apelación puede intervenir si se aprecia un error patente, una valoración ilógica o una ausencia de motivación racional. Analizado el caso, el Tribunal concluye que la única prueba de cargo real es la declaración de un testigo, cuya credibilidad se ve afectada por un enfrentamiento previo con el acusado, lo que introduce un posible sesgo o animadversión. Además, su testimonio se contradice con las manifestaciones coherentes y coincidentes de los testigos de la defensa, incluyendo a una persona sin relación directa con el acusado (la propietaria del local). Por ello, el Tribunal considera que no existe prueba de cargo suficiente, lícita y razonada que permita desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, estima el recurso, revoca la sentencia condenatoria y absuelve al recurrente, al entender que la prueba principal carece de la solidez necesaria para acreditar más allá de toda duda razonable que fuera él quien conducía el vehículo bajo los efectos del alcohol.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado por un delito contra la seguridaad vial por la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, previsto en el art. 383 CP y que le absolvió del delito de conducción bajo los efectos de alcohol y drogas del art. 379 del mismo código. El recurrente alega insuficiencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, ausencia de pruebas corroboradoras y falta de un requerimiento válido para someterse a las pruebas. Los hechos probados indican que el acusado condujo un vehículo, se negó reiteradamente a realizar las pruebas de alcoholemia tras ser requerido por la Policía Local, mostrando además una conducta nerviosa y actitud intimidatoria hacia los agentes. El tribunal recuerda que la presunción de inocencia solo se vulnera si existe un vacío probatorio, y en este caso la valoración de la prueba, que incluye declaración del acusado, testigos y documental, fue razonada y no ilógica. Se destaca que el delito del art. 383 CP protege el principio de autoridad y la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes para realizar las pruebas, no siendo necesario que se acredite la conducción bajo influencia de alcohol para que nazca la obligación de someterse a ellas. La negativa persistente y contumaz del acusado constituye desobediencia penalmente relevante. Por tanto, no se aprecia error en la valoración de la prueba ni infracción legal en la obligación de someterse a las pruebas. Se desestima el recurso.
Resumen: Resulta constitucionalmente irrelevante que la autorización judicial de la intervención de las comunicaciones se dicte una vez cumplido el plazo de 24 horas fijado en el artículo 588 bis c.1 de la LECRIM. No todo quebranto de una disposición legal ordinaria que haga referencia a un derecho fundamental comporta la transgresión del mismo y la nulidad radical que preceptúa el artículo 11.1 de la LOPJ. La radical consecuencia invalidatoria precisa definir el plano de constitucionalidad y fijar su diferenciación respecto del ámbito propio de la legalidad ordinaria, a fin de apreciar si la transgresión afecta a un espacio u otro de su regulación. Una delimitación de contornos que debe de hacerse desde el concepto de correspondencia, es decir, evaluando si la conculcación de la norma de legalidad ordinaria entraña la desatención o la restricción de alguna protección constitucional específica. La exigencia normativa de que la decisión judicial se adopte en el plazo máximo de veinticuatro horas [art. 588 bis c) LECRIM], ni guarda correspondencia con el contenido constitucional del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni afecta a los presupuestos cuya concurrencia debe evaluar el juez para otorgar válidamente cualquier restricción.
El desconocimiento procesal del método empleado para la averiguación policial del IMEI e IMSI es irrelevante, pues no afecta a datos protegidos por el secreto de las comunicaciones. Artículo 588 ter I) de la LECRIM.
Resumen: El momento de la detención de una persona a la que se imputan hechos con relevancia penal por parte de la policía es competencia de los propios funcionarios de policía. Ninguna objeción cabe realizar respecto de la elección del momento que se realizó, tras la práctica de la entrada y registro, judicialmente autorizada, y fue una consecuencia, tras la intervención de efectos que permitían concretar las sospechas que determinaron la injerencia domiciliaria.
La valoración de la posible infracción del derecho a la presunción de inocencia en casación consiste en constatar la valoración racional de la actividad probatoria, realizada por el tribunal de la primera instancia en la fundamentación de la sentencia y la conclusión de la sentencia de apelación.
No resulta aplicable la eximente completa de enajenación mental, al recoger el relato fáctico la existencia de una alteración de las facultades psíquicas del acusado, que no llegaba a anular sus facultades cognitivas y volitivas.
Resumen: Condena por conducir un vehículo a motor careciendo de permiso de conducción por pérdida total de puntos. El recurrente articula un conjunto de motivos que se centran esencialmente en la falta de prueba de cargo, la invalidez de la notificación de la pérdida de vigencia del permiso, la existencia de una posible suplantación de identidad, la falta de valoración de pruebas de descargo y la ausencia de motivación de la pena impuesta. Se recuerda que el Tribunal de apelación no puede revalorar pruebas personales practicadas ante el juez de instancia, en respeto a los principios de inmediación y contradicción. La valoración de la prueba corresponde al juzgador a quo, y sólo cabe rectificación cuando exista error manifiesto, relato fáctico ilógico o pruebas nuevas en apelación. Se descarta la aplicación del principio in dubio pro reo, pues la sentencia de instancia alcanzó su convicción sin duda alguna, existiendo prueba directa de los agentes que observaron al acusado conduciendo. En cuanto al hecho de la conducción, la Sala lo considera acreditado mediante prueba testifical directa, cuya valoración es exclusiva del órgano de instancia. Respecto al conocimiento de la pérdida de vigencia del permiso, la Sala razona que el propio acusado reconoció haber realizado cursos de recuperación de puntos, lo que revela que era consciente de que su permiso había perdido vigencia. La alegación de notificación defectuosa o suplantación de identidad se rechaza por inconsistente y no respaldada documentalmente. Tampoco se acredita que se hubiese expedido un nuevo permiso tras los cursos, al no constar en los informes de la DGT. En relación con la motivación de la pena, el Tribunal reitera la obligación constitucional de motivar la individualización punitiva (art. 120.3 CE). Considera que la sentencia cumple este requisito: la pena de quince meses de multa, en la mitad del grado mínimo, se justifica por el prolongado tiempo en que el acusado no regularizó su situación, y la cuota de 6 euros se estima adecuada por situarse casi en el mínimo legal y no concurrir un estado de indigencia grave.
Resumen: El condenado recurre en apelación el auto que revocó la suspensión de las dos penas de prisión impuestas por delitos de violencia de género, fundamentando la revocación en haber cometido delito contra la seguridad vial durante el período de suspensión, solicitando que se deje sin efecto dicha revocación. La Sala analiza la aplicación del art. 86.1 CP, que establece que la revocación de la suspensión solo procede si el nuevo delito cometido durante el período de suspensión pone de manifiesto que la expectativa en la que se basó la suspensión ya no puede mantenerse. En este caso, considera que la comisión de un delito contra la seguridad vial, de distinta naturaleza al delito de violencia de género objeto de la suspensión, no evidencia que dicha expectativa haya decaído, pues no existen elementos suficientes para entender que la suspensión no pueda mantenerse. Se recuerda que la suspensión se justifica cuando es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión de futuros delitos, valorando circunstancias personales y sociales del penado. La Sala estima el recurso, al entender que aunque la expectativa de rehabilitación no sea tan optimista como al principio se pensaba, no está justificada la revocación total, sino que procede prorrogar la suspensión por un año más, con las mismas condiciones iniciales, especialmente la prohibición de delinquir durante el nuevo plazo con la advertencia de que el incumplimiento de esta condición podría suponer la revocación de la suspensión.
Resumen: El penado recurre en apelación el auto del Juzgado de lo Penal que acordó revocar el beneficio de suspensión de ejecución de la pena de cuatro meses de prisión que le había sido concedido , debido a la comisión de dos nuevos delitos durante el período de suspensión: resistencia a agentes de la autoridad y conducción bajo la influencia de alcohol o drogas. El recurrente alega que ninguno de esos delitos conlleva pena de prisión, que la pena impuesta es breve y que está en tratamiento de deshabituación, solicitando que se deje sin efecto el auto o se establezcan nuevas condiciones. La Audienciaa desestima el recurso. Confirma la revocación de la suspensión, conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 CP, que impone la revocación obligatoria cuando el penado comete un delito durante el período de suspensión que demuestra que la expectativa que justificó la suspensión ya no puede mantenerse. En este caso, el condenado incumplió la condición de no delinquir, cometiendo tres nuevos delitos, dos de ellos idénticos a los que motivaron la condena inicial, teniendo por ello la consideración de reo habitual en delitos contra la seguridad vial. Por tanto, la excepción que permitiría mantener la suspensión en caso de un único delito no es aplicable, siendo por ello la decisión de revocar la suspensión justa y adecuada.
Resumen: Transporte de cocaína por vía marítima en el interior de un contenedor. Delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan daño a la salud pública, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización y de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional y red internacional para cometer el delito. Existencia de organización delictiva. Atenuante de la responsabilidad criminal como muy cualificada de arrepentimiento tardío. Complicidad en uno de los acusados.
